LEY No. 60/90
Que Aprueba, Con Modificaciones, El
Decreto-Ley No. 27, De Fecha 31 De Marzo De 1990, “Por El Cual Se
Modifica Y Amplia El Decreto-Ley No. 19, De Fecha 28 De Abril De 1989”
Que Establece El Régimen De Incentivos Fiscales Para La Inversión De
Capital De Orígen Nacional Y Extranjero
El Congreso De La Nación Paraguaya Sanciona Con Fuerza De Ley
Art. 1. – Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley No. 27 de fecha 31 de marzo de 1990, “Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley No. 19, de fecha 28 de abril de 1989”, que establece el régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como sigue:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Art. 1. – El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo:
a) El acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) La creación de fuentes de trabajo permanente;
c) El fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones;
d) La incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital.
Art. 2. – Serán beneficiarias de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo las siguientes formas:
a) En dinero, financiamiento, crédito de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecidos en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23 de esta Ley;
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento;
e) En arrendamientos de bienes de capital; y,
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.
Art. 3. – Los bienes de capital, importados o de producción nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
Art. 4. – Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo personal.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 5. – Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) Exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas
El presente inciso debe entender putualmente que las exoneraciones fiscales y municipales refieren a los que gravan la constitución , inscripción y registros de sociedad y empresaria, es decir, las tasas judiciales para la inscripción en los registros, las tasas municipales e impuestos que graven la constitución, en el caso de la municipalidad podemos citar, las tasas de verificación de inmueble, estampillados etc. Todos los que se vinculan con el acto constitución de la empresa. Muchas veces se intenta confundir con las primeras palabras, exoneración total de los tributos fiscales y municipales.
b) Exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de inversión;
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
DECRETO N° 2939/04 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 . Art. 1, inc d)
Al igual que en el numeral anterior la exoneración es limitada, en este caso los que gravan la emisión suscripción y transferencia de cualquier bien o derecho susceptibles de valuación pecuniaria, en este caso volvemos a hablar de las tasas judiciales. El Estado solo puede disponer de sus recursos no de los privados. Aunque sea más que evidente es importante recordar que las exoneraciones que realiza el Estado por medio de la norma se limita a sus recursos no al de los particulares, como honorarios de abogados, honorarios de Escribanos, etc.
c) Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación específica, sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, previstas en el proyecto de inversión;
Recién en este inciso hablamos de los gastos importantes que hacer a la importación. Exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros efectos equivalentes. Entendamos que el inciso hace referencia al impuesto a la importación, también denominado tributo aduanero o gravamen a la importación, estas tres expresiones hacen referencia al mismo concepto percibido por la aduana al momento de la importación, cuya alícuota varia conforme al tipo de mercadería, como es sabido. Seguidamente habla de los impuestos internos de aplicación específica sobre la importación de bienes de capital, materia prima e insumos, estos impuestos comprenden el Impuesto al Valor Agregado, I.V.A. (Ley 125/91, Art. 77 Inc. c), Art. 80, Art. 89, Art. 91), Impuesto Selectivo al Consumo (Ley 125/91. Art. 99, Art. 100, Art. 101, Art. 102, Art. 106, Art. 109).
Dependiendo del tipo de mercadería importada es liquidado además otro impuesto como el Anticipo a la Renta, por lo que representa, un anticipo de la ganancia futura, y cuya exoneración no esta dada en un 100%, debemos entender que este anticipo no se encuentra liberado, salvo que en el proyecto se haya previsto y se haya mencionado también el Anticipo a la Renta.
En caso que no encontremos exonerado el Anticipo a la Renta es comprensible ya que este inciso solamente habla de gravamenes aduaneros e impuestos internos, y sabemos que la Renta grava el capital, es decir, la utilidad, que es un impuesto distinto a los dos primeros.
d) Liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e) Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión, sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión.
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
DECRETO N° 2939/04 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 . Art. 1, inc d)
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la exoneración de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de interés, comisiones y capital de los mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
Ley 2421/2004, Art. 36. Modifica el inciso quedando redactado como sigue: f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Artículo10, inciso g) de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992.”
g) Exoneración del noventa y cinco por ciento (95%) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un período de cinco (5) años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
DECRETO N° 2939/04 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 . Art. 1, inc d)
El presente inciso nos habla puntualmente sobre el Impuesto a la Renta. Es importante recordar que la renta resulta de restar del precio de venta todos aquellos gastos y costos relacionados con el giro de la empresa, todos aquellos deducibles según la norma. Que también es importante recordar que es un punto de mucho conflicto entre la SET, y los contribuyentes. Que esperemos en un futuro no lejano se llegue a un punto de equilibrio entre la mala administración de los ingresos y los recursos del Estado y la renta real de las empresas. Prosiguiendo, restando los los gastos y costos de producción y de giro del negocio se obtiene la renta bruta, que es la base imponible para el impuesto. La renta neta es la diferencia entre la Renta bruta menos los gastos deducibles de esta.
Ley 125/91 Art. 1, Art. 2, Art. 7, Art. 8, Art. 10.-
Entonces sobre esta Renta Neta es sobre la cual se aplica el 5% en concepto de renta. Este beneficio otorgado por el Estado tendrá un periodo de vigencia de 5 años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto. En este punto es muy importante cuando incluye ¨según el cronograma de inversión aprobado¨ya que si nos habla solo de puesta en marcha del proyecto no sabemos si se refiere a cuando la empresa empiece con la primera producción, cuando realice la primera importación o cuando estén instaladas las maquinas y la materia prima en stock. Así también la última palabra, APROBADO, es decir que el proyecto inicial puede sufrir modificaciones luego de su presentación, y en caso que el inversor este de acuerdo entonces el proyecto sigue su proceso de aprobación. A los efectos impositivos es importante información las demoras o modificación de plazos. Mal podría computarse un periodo de tiempo en el cual aun no se contaba con la fabrica instalada y lista para producir.
E interesante entender la razón de estos beneficios. Estamos ante una inversión que aun tiene por delante abrirse camino en el mercado local o extranjero, para lo cual precisa de toda la ayuda que el Estado pueda brindarle a fin de ganar ese terreno y hacer competitivo sus precios, además de lograr el reconocimiento comercial en el mercado, que le permitirá ¨rodar solo¨ una vez concluido el plazo de ley. Ninguna liberación de impuestos esta dada al azar.
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según cronograma de inversión aprobado;
Ley 2421/2004, Art. 36. Modifica el inciso quedando redactado como sigue: h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los
proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la puesta en marcha
del proyecto cuando la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) y
el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país del cual proviene la
inversión.”
i) Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otras formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias, sean éstas residentes en el país o no, por el término de (5) años a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
DECRETO N° 2939/04 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 . Art. 1, inc d)
Exoneración de los impuesto que gravan el pago de alquileres. Estos se encuentran gravados por el I.V.A. y el Impuesto a la Renta. Las utilidades, regalías, gravados por el Impuesto a la Renta, derechos de uso de marca gravado por el I.V.A. y la Renta. Luego prosigue la norma con las patentes, dibujos, moldes, que se encuentran gravadas por tasas para su registro, y otros impuesto como el I.V.A. de las publicaciones para su registro. Todas estas también con un plazo de gracia de 5 años, cumplido este plazo los nuevos registros y las renovaciones deberán abonar los impuestos y tasas que las grava.
j) Exoneración del impuesto conforme a la Ley No. 70/68, en proporción al monto de la capital incorporado, por un período de cinco (5) años, a partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
La Ley 70/68, fue DEROGADA por la Ley 125/91, Art. 254, Numeral 19.-
k) Exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley 1035/83 para el beneficiario, sobre los actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en esta Ley; y
La Ley 1003/94 fue DEROGADA por la Ley 125/91, Art. 254. Numeral 14.-
Ley 125/91 Art. 136
Cuando hablamos de Estampillados hablamos de los utilizados regularmente en trámites consulares, trámites ante los registros civiles de las personas, municipales.
Estos instrumentos que validan la intervención del organismo diplomático son utilizados el documentos aduaneros asi como en otros documentos que requieran de ellos para su validez del documentos extranjero en nuestro país.
l) Exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en el Art. 27, párrafo 2, nota 2 de la Ley 1003/64.
La Ley 1003/94 fue DEROGADA por la Ley 125/91, Art. 254. Numeral 14.-
Ley 125/91 Art. 136
Art. 6. – Se extenderán por el término de diez (10) años los beneficios otorgados en el Art. 5. de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación (STP).
Art. 7. – Se extenderán por el término de siete (7) años, los beneficios contemplados en el artículo 5, de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional.
Es importante entender que cuando la norma habla de extensión no es lo mismo que prorrogar, por lo que aquellos beneficios con 5 años de plazo, en el caso previsto en el presente artículo, será de 7 años.
Art. 8. – Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el Artículo 73 del Decreto Ley No. 9240/49 para la presentación del balance impositivo.
Decreto Ley 9240/49, DEROGADO por le Ley 125/91, Numeral 5.-
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
DECRETO N° 2939/04 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 . Art. 1, inc d)
Art. 9. – Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajo y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional.
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
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CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (LEASING)
Art. 10. – Los bienes de capital introducidos en el país por contratos de arrendamientos bajo la modalidad ¨Leasing¨ tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5o. de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de cinco (5) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
Art. 11. – Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamientos de la modalidad ¨Leasing¨, tendrán derechos a los beneficios establecidos en el Art. 5o. de esta Ley, en las condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior.
Art. 12. – Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad ¨Leasing¨ tendrán derechos a los beneficios establecidos en el Art. 5o. de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Art. 13. – Créase el Registro de Arrendamiento de la modalidad ¨Leasing¨, dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro.
Suspendida por Ley 2421/2004. Art. 34.-
DECRETO N° 2939/04 POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 . Art. 1, inc d)
Art. 14. – A los efectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un registro de arrendamiento bajo la modalidad ¨Leasing¨ donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15. – Los beneficios del Decreto – Ley No. 19/89, del Decreto -Ley No. 27/89 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de uso y destinos.
Art. 16. – El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobadas, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada;
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en un plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha de la última inversión prevista en el proyecto, corresponderá a la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previstos en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado y,
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del cien por ciento (100%) en concepto de multa.
Art. 17. – Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social;
e) Un representante del Banco Central del Paraguay;
f) Un representante del sector primario de la producción; y,
g) Un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversión serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industría y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, cada Institución tendrá un representante alterno.
Art. 18. – Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo.
Art. 19. – El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes.
Art. 20. – Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) Nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) La actividad objeto de la inversión;
c) Estudio de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiente;
d) Mano de obra a ser empleada;
e) Materia prima e insumo de orígen nacional y extranjero requeridos por la inversión; y,
f) Monto de la inversión y su forma de financiamiento.
Art. 21. – Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluentes industriales; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad.
Art. 22. – Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de CIEN MIL DÓLARES AMÉRICANOS, deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país.
Ley 2421/2004, Art. 36. Modifica el inciso quedando redactado como sigue: Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento autorizado legalmente en el país.”
Art. 23. – El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industría y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industría y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Art. 24. – El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del Dictámen.
Art. 25. – Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16, incisos a), b), c) y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nos. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley.
Art. 26. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 157 de la Constitución Nacional, el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa.
Ley 2421/2004 – CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS. Artículo 42. –
Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o
especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción,
promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación
los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen
general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley
tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que
no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido.
Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los
impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los
beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados.
Inclúyese dentro de esta excepción, la tasa del 5% (cinco por ciento)
prevista en el Artículo 20 numeral 2) de la Ley N° 125/91, del 9 de
enero de 1992, aplicable sobre las utilidades acreditadas o distribuidas
por las empresas exceptuadas de la derogación indicadas
precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan
derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de
pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas
previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992,
conforme al texto
modificado por la presente Ley.
LEY N° 5061 2013 QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO. Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en Leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias, Renta del Pequeño Contribuyente, Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, excepto las exenciones contempladas en: b) Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”.